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por Francesc Grauet

La conciencia podríamos entenderla, como un lugar neurálgico donde se enraízan las actitudes fundamentales que van a configurar la propia intrahistoria e historia del ser humano, es la que nos va a proyectar hacia el ejercicio de nuestra actuación. Aquí emergen las razones de conciencia. Pero ¿Qué encierra este concepto?

El hombre tiene estricto derecho a seguir el dictamen de su conciencia recta, es decir, de una conciencia que ha llegado con toda sinceridad, después de haber puesto con toda honradez los medios que estaban a su alcance para averiguar el verdadero sentido y ámbito de sus deberes. Para evitar ambigüedades de terminología, cuando se habla de recta conciencia, la palabra conciencia significa: el dictamen de conciencia (la conciencia en acto). Es el dictamen de la razón práctica el que se llama propiamente conciencia. Es este dictamen, esta norma concreta dictada por la razón práctica, la que se califica de recta (cuando es sincera, honesta, responsable y prudente dentro de la situación y de las posibilidades concretas del sujeto moral) o de torcida (cuando es insincera, culpablemente errónea e imprudente en la concreta situación) afirmamos que al hombre le compete, como uno de sus derechos fundamentales de persona, el derecho a obrar según su recta conciencia. La estructura esencial de la conciencia humana es ser falible en el orden de la verdad especulativa e infalible en el orden de la verdad práctica, si el hombre moralmente adulto procede honestamente con toda sinceridad, toda conciencia recta es digna de un respeto absoluto. 

El derecho y la moral, por ser ciencias prácticas de la vida humana, ofrecen en su desarrollo una especial fuerza de evidencia para la determinación de ciertas bases fundamentales. Esto no puede ser desconocido por la filosofía especulativa que debe bucear en la realidad total, en las vivencias completas y profundamente humanas, en que el hombre alcanza un contacto intenso y fecundo con la realidad y en que el entendimiento puede lograr sus intuiciones más reales.

OBJECIÓN DE CONCIENCIA EN EL ÁMBITO SANITARIO

La objeción de conciencia en el ámbito sanitario está ampliamente debatida tanto en el aspecto jurídico como en el aspecto ético. La reclamación por parte de profesionales, colegios profesionales y asociaciones de que la objeción de conciencia sea reconocida como derecho en la práctica asistencial tiene respuestas muy diversas. Existe un conflicto de dos deberes: el de respetar las decisiones de otros, las normas y los reglamentos, y el de fidelidad del profesional a sus creencias y valores.


El Comité de Bioética de España entiende por objeción de conciencia «la negativa de una persona a realizar ciertos actos o tomar parte en determinadas actividades, jurídicamente exigibles para el sujeto, para evitar una lesión grave de la propia conciencia». Incluye la existencia de una norma jurídica de obligado cumplimiento cuyo contenido puede afectar a las creencias de los individuos y que no puede obviarse sin incurrir en sanción, la existencia de un dictado inequívoco de la conciencia individual opuesto al mandato jurídico, la ausencia en el ordenamiento jurídico de normas que permitan resolver el conflicto o posibiliten alternativas aceptables para la persona que objeta, y la manifestación por parte del propio sujeto del conflicto surgido entre la norma y su conciencia.

El conflicto se produce entre dos esferas positivas: el derecho a la libertad de conciencia de un profesional y el derecho del usuario a recibir una prestación. Existen una obligación moral fuerte que emana de la propia conciencia y una obligación moral aparejada al mandato jurídico en un sistema democrático. Esta confrontación permite justificar la desobediencia al derecho por razones morales. Una sociedad plural tiene que garantizar el respeto al disentimiento garantizando al mismo tiempo los derechos ciudadanos. La objeción de conciencia es una demanda de respeto a la integridad personal. La democracia supone tratar a los individuos como agentes morales y, consecuentemente, respetar el valor de su conciencia. No equivale a disponer de la soberanía absoluta sobre los individuos, ni a que el consenso de la mayoría pueda prevalecer incondicionalmente sobre la conciencia individual de cada ciudadano/a.

Los  trabajadores  del  sector  sanitario  en  sus  diferentes  disciplinas  (médicos, enfermeras,  matronas,  farmacéuticos)  se  encuentran  legitimados,  por  las  normas internacionales, europeas y un amplio espectro de las de ámbito estatal, para eludir la provisión de ciertos bienes o la práctica de determinados tratamientos e intervenciones quirúrgicas, reformulada normativamente como prestación de determinados servicios de salud  sexual  y  reproductiva.  Estas  normas  hacen  posible  la  objeción  porque  es considerada como parte del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa. De cualquier modo, la práctica administrativa y judicial está simultáneamente excluyendo o reduciendo  significativamente  la  posibilidad  de  ejercer  el  derecho  a  la  objeción  de conciencia.

MARCO LEGAL

La Unión Europea, en su Carta de Derechos Fundamentales, ha reconocido el derecho a la objeción de conciencia (art. 10.2). En este sentido, el Consejo de Europa, en la resolución 1763/2010, enuncia: «La Asamblea Parlamentaria enfatiza la necesidad de afirmar el derecho a la objeción de conciencia junto con la responsabilidad del Estado de asegurar que los pacientes puedan acceder a la asistencia médica legal en el momento oportuno». La Resolución del Parlamento Europeo de 8 de abril de 1997 declaró: «la objeción de conciencia al servicio militar, a la producción y distribución de determinados materiales, a formas concretas de práctica sanitaria y a determinadas formas de investigación científica y militar forma parte de la libertad de pensamiento, conciencia y religión». Algunas legislaciones (Austria, Alemania, Bélgica, Dinamarca, Francia, Hungría y Portugal) recogen la objeción al servicio militar, a la colaboración en la práctica del aborto y algún supuesto de investigación. En Italia, la Ley 194/1978 reconoce la objeción de conciencia del personal sanitario y exonera a los profesionales de llevar a cabo la certificación de la indicación de abortar y de la intervención quirúrgica. Ecuador, Paraguay y Perú reconocen la objeción de conciencia como derecho. La jurisprudencia estadounidense incluso considera a la empresa responsable de realizar los esfuerzos para evitar la discriminación de los trabajadores por sus creencias; es el responsable del servicio quien debe adaptar las condiciones de este a la situación derivada de la objeción de conciencia.

En el ordenamiento jurídico español, la objeción de conciencia del personal sanitario no cuenta con una regulación específica. Algunos, basándose en las primeras sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional (STC 15/1982 y 53/1985), consideran que la objeción de conciencia puede ser ejercida y que el derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa lleva aparejada la objeción de conciencia y no es necesaria una ley que la considere expresamente, ni que implícitamente se desprenda de una concreta regulación positiva. Si el ejercicio de la libertad ideológica entra en conflicto con deberes profesionales, corresponde resolver el problema atendiendo al principio de proporcionalidad. Los principios de libertad y de tolerancia determinan la obligación de respetar a las minorías y, en consecuencia, promover e impulsar la defensa del pluralismo ideológico. Esa obligación puede verse limitada por el respeto a los derechos de terceros. Que el Estado sea democrático implica, en una sociedad en la que conviven personas de diferentes ideologías y creencias, que todas ellas tengan derecho a ser respetadas en sus convicciones. En este contexto se suscita la objeción de conciencia como conflicto entre el cumplimiento de un deber profesional y el ejercicio de la libertad ideológica y de creencias de la persona obligada por ese deber.

La actual doctrina del Tribunal Constitucional (STC 161/1987) no admite el ejercicio general de la objeción de conciencia, por considerar que en un Estado de derecho todos están obligados a acatar las leyes porque emanan de la voluntad democrática. Se reconoce el derecho de objeción de conciencia explícitamente solo para el caso de la objeción al servicio militar. Otras formas de objeción de conciencia se pueden reconocer mediante una ley específica, como la objeción de conciencia al aborto en la Ley 2/2010. Recientemente, la STC 145/2015 ha reconocido el derecho a la objeción de conciencia de un farmacéutico en la dispensación de la llamada «píldora del día después».

En el ámbito de la profesión sanitaria, el derecho a la objeción de conciencia no se reconoce en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias ni en el Estatuto Marco del personal sanitario. Las normas deontológicas profesionales responden a las potestades públicas que la ley delega en favor de los colegios: se recoge la objeción de conciencia como un derecho en los códigos deontológicos de los/las médicos/as, los/las enfermeros/as y los/las farmacéuticos/as.

Tenemos distintas leyes autonómicas que contemplan el derecho a la objeción de conciencia en el ámbito sanitario . Han reconocido el derecho a la objeción de conciencia del/de la farmacéutico/a en la dispensación de determinados productos cuatro leyes autonómicas, y siete comunidades autónomas reconocen la objeción de conciencia en su legislación sobre voluntades anticipadas.

No existe un derecho general a la objeción de conciencia, pero esto no quiere decir que la objeción de conciencia no exista como derecho. El Estado debe atender a los conflictos entre la ley y las conciencias individuales, desarrollando así la dimensión objetiva del derecho fundamental a la libertad de conciencia.

La objeción de conciencia comenzó en España con los planteamientos  sobre el servicio militar obligatorio, posteriormente sobre el aborto, después sobre cuestiones fiscales, educativas. En la actualidad, muchos aspectos desde las claves bioéticas, del bioderecho, la biotecnología y desde la bioteología (pluralidad religiosa, radicalizaciones religiosas, transhumanismo deshumanizado), van viendo la luz y por tanto requieren una visión en profundidad. Por descontado que en el ámbito sanitario hay un campo inmenso y por desentrañar: la píldora poscoital, las últimas voluntades, la eutanasia, las pruebas genetistas.

CONCLUSIÓN

El problema de la objeción de conciencia en el ámbito sanitario no está cerrado, ni desde el punto de vista de la fenomenología social ni desde la óptica jurídica. Hay conflictos entre convicciones profundas del ser humano y los deberes jurídicos y, por otra parte, hay una creciente multiculturalidad de las diferentes sociedades.

Es fundamental el profundizar en la necesidad de regular jurídicamente dicha objeción de conciencia, en beneficio de un Estado de Derecho Democrático y Social donde no se vulnere o conculque ningún aspecto nuclear para la comprensión del ser humano y su inabarcable riqueza.

Finalmente,  conviene  recordar  que  la  libertad  de  conciencia  es  un  derecho fundamental, que como tal derecho humano es considerado esencial por las Naciones Unidas para  alcanzar el desarrollo sostenible programado en su  tan conocida Agenda 2030. Por tanto, la objeción de conciencia no  puede ser  suprimida por el ejercicio de otros derechos y su inclusión efectiva en este programa de sostenibilidad, favorecería su mejor aceptación en algunos  marcos legales  ideologizados, dentro  de las políticas de salud  pública.  Los  objetores  de  conciencia  conforman  una  especie  en  peligro  de extinción que todos nosotros, también las autoridades, debemos proteger.

Enfermero de Atención Primaria, Máster en Atención Prehospitalaria y Hospitalaria Urgente

BIBLIOGRAFÍA

  1. de la Rosa, Juan Antonio Delgado. "Reflexión ético-legal sobre la objeción de conciencia del personal sanitario en España." Anuario de la Facultad de Derecho 13 (2020): 81-107.
  2. Gamboa-Antiñolo, Fernando-Miguel, and Juan-Manuel Poyato-Galán. "La objeción de conciencia de los profesionales sanitarios." Gaceta Sanitaria 35 (2022): 358-360.
  3. Fons, Antonio Quirós. "Limitaciones al ejercicio de la objeción de conciencia en ámbito sanitario europeo." Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado 55 (2021): 10.
  4. Delgado de la Rosa, Juan Antonio. "La objeción de conciencia en el ámbito sanitario en España." (2019).


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